DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Esta Constitución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes a su promulgación. A partir de esta fecha quedará derogada la Constitución Política de la República de 1980, promulgada mediante el decreto ley N°3.464, de 1980, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra establecido en el decreto supremo N°100, de 17 de septiembre de 2005, sus reformas constitucionales posteriores y sus leyes interpretativas, sin perjuicio de las reglas contenidas en estas disposiciones transitorias

Toda la normativa vigente seguirá en vigor mientras no sea derogada, modificada o sustituida, o bien, mientras no sea declarada contraria a la Constitución por la Corte Constitucional de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Constitución. A partir de la publicación de la Constitución, los jefes de servicio de los órganos del Estado deberán adaptar su normativa interna de conformidad con el principio de supremacía constitucional. Dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, la iniciativa de derogación de ley contenida en el artículo 158 también procederá respecto a leyes promulgadas con anterioridad a esta